miércoles, 2 de junio de 2010

Los trabajadores con contrato de relevo tienen derecho a indemnización


Los titulares de un contrato de relevo de duración temporal y no fijos tienen derecho a una indemnización de ocho días de salario por año de servicio al no existir equiparación entre los contratos de interinidad y relevo.

Así se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, en donde se juzga la demanda interpuesta por los sindicatos para reclamar el derecho de los trabajadores afectados por un conflicto colectivo, que sean relevistas con carácter temporal, a disfrutar de una compensación económica en concepto de indemnización de ocho días de salario por año de servicio.

La empresa, por su parte, asemeja el contrato de relevo al de interinidad, para negar así dicha prestación con base a una interpretación extensiva del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto, en su apartado c), establece que los trabajadores, a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, tendrán derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

No son comparables

Esta interpretación extensiva, alega la empresa, se hace con base al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un beneficio de fijeza para los contratos temporales, exceptuando los contratos formativos,de relevo e interinidad. Dado que este precepto agrupa dichos contratos, puede también tomarse para el artículo 49. Sin embargo, estima la ponente, la magistrada Calvo Iberlucea, que más allá de su naturaleza, debe buscarse la identidad entre ambos tipos de contratos en la finalidad que buscan.

Así, mientras en el contrato de interenidad lo que se busca es preservar la continuidad de otra relación laboral en suspenso, que tiene derecho a reserva del puesto de trabajo; por el contrario, en el contrato de relevo se busca el tránsito hacia la jubilación por parte del trabajador. Además, añade la magistrada, la conexión que existe entre el jubilado parcial y el relevista es meramente externa, prueba "de que esta conexión es así, de coordinación y no de subordinación, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido".

De esta forma, añade, se ponen en juego una serie de mecanismos destinados específicamente a la protección y fomento del contrato de relevo que no son compartidos por el de interinidad. Por todo ello, y dadas las diferencias entre ambos contratos, "no cabe realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos cual sucede en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores".

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