jueves, 28 de marzo de 2013

apuntes renta 2013





 No hay que olvidar que no estarán obligados a declarar los contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio 2012 rentas procedentes exclusivamente de determinadas fuentes, tanto en tributación conjunta como individual:

Rendimiento íntegros de trabajo: Límite general: 22.000 euros anuales (proceden de un solo pagador), aunque este límite también se aplicará cuando el contribuyente perciba rentas de más de un pagador pero la suma de las cantidades percibidas del 2.º y restantes pagadores no supera 1.500 euros anuales o sus únicos rendimientos de trabajo consistan en alguna de las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Rendimientos íntegros del trabajo: Límite de 11.200 euros anuales, cuando esos rendimientos procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del 2.º y restantes pagadores, siempre por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener y cuando se perciban rendimientos íntegros de trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta: Límite conjunto de 1.000 euros anuales.

Rentas inmobiliarias, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.



PLAZOS

1.  Borrador de declaración del IRPF o datos fiscales: Desde el 2 de abril de 2013, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le pondrá a disposición de los contribuyentes por medios telemáticos.

A partir del 6 de mayo de 2013, la AEAT, por correo ordinario remitirá a los contribuyentes el borrador o los datos fiscales.

A partir del 2 de abril y hasta el 1 de julio de 2013, ambos inclusive, se podrá confirmar el borrador, tanto por vía telemática como telefónica, cualquiera que sea el resultado, ingresar, devolver o negativo.

Entre el 6 de mayo y el 1 de julio de 2013, ambos inclusive, se podrá confirmar el borrador, si esta confirmación se hace por cualquier otra vía diferente a la telemática o telefónica, cualquiera que sea el resultado, ingresar, devolver o negativo.

En cualquier caso, si el resultado del borrador es a ingresar y su pago se domicilia en cuenta, la confirmación no podrá realizarse con posterioridad al 26 de junio de 2013, salvo que se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse hasta el 1 de julio de 2013.

2.  Declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas:

Entre los días 24 de abril y 1 de julio de 2013, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía telemática a través de Internet.

Entre los días 6 de mayo y 1 de julio de 2013, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

sábado, 23 de marzo de 2013

La Dirección General de Empleo solicita la subsanación del redactado de algunos artículos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes

La Dirección General de Empleo solicita la subsanación del redactado de algunos artículos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes


22/03/2013 | Secretaría Federal Sectorial de Comercio de CHTJ-UGT
Recibíamos la convocatoria sólo con unas horas de antelación. Como miembros de la mesa negociadora de Grandes Almacenes, se nos convocaba para una reunión ayer por la tarde al haber sido recibida, por los firmantes y desde la Dirección General de Empleo, comunicación de subsanación de algunos artículos del convenio recién firmado, a los efectos de su registro y publicación.
A pesar de no ser firmantes de la tremenda agresión que supone el convenio colectivo y haciendo gala de nuestra responsabilidad, acudimos al encuentro para manifestar, nuevamente, nuestro rechazo absoluto a este cuerpo normativo que va a regir nuestras condiciones laborales los próximos años.
El requerimiento no ha conllevado la modificación de lo sustancial del contenido del convenio, sino que, en la mayoría de los supuestos eran aclaraciones del redactado que, fruto de la premura por la firma, o con la clara intencionalidad de que ciertos puntos del convenio quedaran un poco a expensas de interpretaciones diversas, en aras de beneficiar todavía más a las empresa, debían ser aclarados.
No obstante lo anteriormente señalado, la autoridad laboral, insta a los firmantes, ANGED, Fasga y Fetico, a subsanar algunas cuestiones que contradicen o rebajan incluso lo marcado por el propio Estatuto de los Trabajadores, y vulneran lo conseguido legislativamente en materia de igualdad, caso por ejemplo de los artículos 27.4, 39.2 o en el apartado 3 de la Disposición Adicional del Convenio.
La restricción de las condiciones laborales que suponía este convenio para los trabajadores del sector de grandes almacenes es algo que desde UGT denunciamos desde el primer momento, el colmo es que, siendo los convenios colectivos la herramienta que permite mejorar las condiciones laborales de mínimos que recoge el Estatuto de los Trabajadores, este ha intentado incluso empeorarlas.

jueves, 21 de marzo de 2013

La Cumbre Social pide a los grupos parlamentarios que apoyen la ILP para la dación en pago, la paralización de los desahucios y la promoción del alquiler social

La Cumbre Social pide a los grupos parlamentarios que apoyen la ILP para la dación en pago, la paralización de los desahucios y la promoción del alquiler social

Principales aspectos del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo


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COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO

Para todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado:

1. El disfrute de la pensión de jubilación contributiva será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por 100 del importe resultante en el reconocimiento inicial.

3. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

4. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

5. Se cotizará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, y se crea una "cotización especial de solidaridad" del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que en los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6 por 100 y del trabajador el 2 por 100.

6. Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de este RD-Ley, y mantener durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista el nivel de empleo existente en la misma antes su inicio.

Para el Régimen de Clases Pasivas del Estado

Con carácter general, las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público.

También, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, si bien, en el supuesto de jubilaciones de carácter forzoso, se podrán compatibilizar con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena con los siguientes requisitos:

a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.

b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del 100 por 100.

JUBILACIÓN ANTICIPADA

Forzosa (despido colectivo o individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal; muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o extinción de la personalidad jurídica del contratante o bien extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor) con los siguientes requisitos:

1. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria.

2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.

4. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.

5. En los casos de despido, acreditar haber percibido la indemnización correspondiente o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

Reducción de la pensión por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:


 
1,875 % por trimestreSi el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses.
1,750 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,625 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,500 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.

 

Voluntaria

1. Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad legal de jubilación ordinaria.

2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.

3. El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.

Reducción de la pensión por cada trimestre que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación:


 
2 % por trimestreSi el período de cotización es inferior a 38 años y 6 meses.
1,875 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
1,750 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
1,625 % por trimestreSi el período de cotización es igual o superior a 44 años y 6 meses.

 

JUBILACIÓN PARCIAL

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad legal de jubilación ordinaria podrán acceder a la jubilación parcial si la reducción de su jornada de trabajo está comprendida entre un 25 y 50 por 100. No es necesario contrato de relevo.

2. Si no se ha cumplido la edad legal de jubilación ordinaria se exige:

a) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

b) La reducción de jornada debe estar: entre un 25 y un 50 por 100, o hasta el 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

c) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial. Si son trabajadores discapacitados, un período de 25 años.

d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

e) Celebrar un contrato de relevo de duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación ordinaria.

f) La edad de acceso a la jubilación parcial dependerá de los períodos cotizados:


 
AñoPeríodo cotizadoEdad exigidaPeríodo cotizadoEdad exigida
201333 años y 3 meses o más61 años y un mes33 años61 años y 2 meses
201433 años y 6 meses o más61 años y 2 meses33 años61 años y 4 meses
201533 años y 9 meses o más61 años y 3 meses33 años61 años y 6 meses
201634 años o más61 años y 4 meses33 años61 años y 8 meses
201734 años y 3 meses o más61 años y 5 meses33 años61 años y 10 meses
201834 años y 6 meses o más61 años y 6 meses33 años62 años
201934 años y 9 meses o más61 años y 8 meses33 años62 años y 4 meses
202035 años61 años y 10 meses33 años61 años y 2 meses
202135 años y 3 meses o más62 años33 años61 años y 4 meses
202235 años y 6 meses o más62 años y 2 meses33 años61 años y 6 meses
202335 años y 9 meses o más62 años y 4 meses33 años61 años y 8 meses
202436 años o más62 años y 6 meses33 años61 años y 10 meses
202536 años y 3 meses o más62 años y 8 meses33 años62 años
202636 años y 3 meses o más62 años y 10 meses33 años62 años y 4 meses
2027 y siguientes36 años y 6 meses63 años33 años62 años y 4 meses

 

La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará gradualmente, del siguiente modo:

1. Durante 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la que hubiera correspondido a jornada completa.

2. Por cada año transcurrido a partir de 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.

3. Podrán acogerse a la jubilación parcial los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, que reduzcan su jornada y derechos económicos.

NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE JUBILACIÓN

Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

Hasta el día 15 de abril de 2013 se podrá comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos, acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de 1 de abril de 2013, en los que se contemple la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.

RÉGIMEN DE APORTACIONES ECONÓMICAS POR DESPIDOS

1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 ET, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que:

a) Los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores.

b) El porcentaje de trabajadores despedidos de 50 o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos sea superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.

c) Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las dos condiciones siguientes:

1.ª Que las empresas hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores.

2.ª Que las empresas obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.

2. El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido sobre cada uno de los siguientes conceptos:

a) Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por prestaciones por desempleo de los trabajadores de 50 o más años afectados por los despidos.

b) Cuantía total efectivamente abonada por el SEPE por cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados.

c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio calculado mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

3. Tipo aplicable para calcular la aportación económica:


 
Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidosPorcentaje de beneficios sobre los ingresosNúmero de trabajadores en la empresa
Más de 2.000Entre 1.000 y 2.000Entre 101 y 999
Más de 35%Más del 10%100%95%90%
Menos del 10%95%90%85%
Entre el 15 y el 35%Más del 10%95%90%85%
Menos del 10%90%95%80%
Menos del 15%Más del 10%75%70%65%
Menos del 10%70%65%60%

 

POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS

1. Los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o cualquiera de los subsidios por desempleo o no tengan derecho a los mismos, tendrán la condición de colectivo prioritario.

2. Para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años será necesario tener cumplido el requisito de carencia de rentas: cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A los titulares del derecho al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.3) de la LGSS, cuyo nacimiento del derecho se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la normativa sobre el requisito de carencia de rentas vigente en ese momento durante toda la duración del subsidio.

MODIFICACIONES NORMATIVAS

Además, se han modificado otras disposiciones, como:

—  Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo: Artículo 12.6 y 12.7 sobre contrato de relevo.

—  Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: Artículo 215.1.3 y 229 sobre carencia de rentas en el subsidio por desempleo y control de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo.

—  Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre: Artículos 6.2 y 7.1 sobre complementos a mínimos.

—  Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre: DA 1.1. 2.ª y 4.ª sobre suscripción de convenio especial.

—  Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo: Artículo 4.1.a) sobre competencia para la imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.

DEROGACIÓN NORMATIVA

—  Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre: DA 1ª.

—  Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre: DA 1ª, apartados 1 y 2.

—  Real Decreto 625/1985, de 2 de abril: Artículo 7.3.

ENTRADA EN VIGOR

Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 17 de marzo de 2013.

PRIMEROS ESCOLLOS DEL CONVENIO COLECTIVO DE GRANDES ALMACENES :


Su inscripción y publicación en el BOE están paralizados hasta que se subsane, es decir hasta que se ajuste en su totalidad a las directrices de la administración laboral .

El jueves 21 de marzo se reúne la Comisión Negociadora del Convenio de Grandes Almacenes ante el  requerimiento de la Subdirección  General de Relaciones Laborales de que se subsanen algunos preceptos del Convenio, por no ser lo suficientemente claros o no ajustarse a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores para poder proceder al  registro y publicación del Convenio.

Se les ha requerido al "objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del convenio indicados, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición,"


Parece ser que el art. 41 no posibilita todo lo que la ANGED 
y LOS PARAEMPRESARIOS  FETICO Y FASGA quieren
Esperaremos a conocer  en qué sentido se pronunciará la Comisión Negociadora, si decide modificar o hace alegaciones para defender sus IMPOSIBLES posicionamientos.

Destacamos del referido requerimiento 

1. El convenio dice

artículo  9.A) del Convenio al regular sobre el contrato a tiempo parcial se establece la posibilidad de realizar horas complementarias.

LA ADMINISTRACIÓN RECUERDA QUE SOLO LOS TIEMPOS PARCIALES INDEFINIDOS TIENE PERMITIDO EL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS

A este respecto, hemos de señalar que el artículo 12.5.b) del E.T. viene a establecer que no en todos los supuestos del contrato a tiempo parcial se puede formalizar un pacto de horas complementarias, sino sólo en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. Sería conveniente que en el texto del convenio constara esta regla.


2.El convenio dice

artículo 27.4 del Convenio se contempla el siguiente supuesto: “En los casos en que se autoricen o  modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los cambios de planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible”

LA ADMINISTRACIÓN ENTIENDE QUE HABLARÍAMOS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL QUE NO ADMITE UNA COMUNICACIÓN INDEFINIDA A CRITERIO DE LAS EMPRESAS, VAYA QUE SE DEBEN RESPETAR COMO MÍNIMO LOS PLAZOS QUE ORDENA LA LEY

Al respecto se ha de señalar que el horario y la distribución del tiempo de trabajo es una materia cuya modificación, si se puede calificar como sustancial, como parece ser el caso, cae en la esfera de regulación del artículo 41 del E.T., y, por tanto, además de requerirse la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, para que la empresa pueda acordar una modificación sustancial en esta materia, es preciso, si es de carácter individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad (art. 41.3 E.T.), y, si la modificación tiene carácter colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, en cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días.

El hecho de que la modificación sustancial derive de una decisión administrativa, tanto si aquélla afecta a la jornada, al horario como a la distribución del tiempo de trabajo, ello ni justifica que se eviten los plazos previstos por la ley, a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, ni impide que éstos se cumplan, como sucede cuando en la norma convencional se establece que los cambios que afecten a esas condiciones de trabajo se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible.


3.El convenio dice

En el artículo 39.II del Convenio se establece que “las trabajadoras en baja por maternidad  podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural”.

LA ADMINISTRACIÓN REQUIERE PARA QUE SE CONTEMPLE LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL BENEFICIO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES A LA MATERNIDAD EN EL CASO DE QUE SEA EL HOMBRE QUIEN LA DISFRUTE.


....si este derecho lo está ejerciendo el padre la posibilidad de unir el citado periodo a las vacaciones debe ser un beneficio reconocido también a los trabajadores varones, en caso contrario se estaría produciendo una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del E.T., toda vez que se estaría requiriendo la condición de mujer para obtener el beneficio regulado en el indicado artículo 39.II del Convenio



6.El convenio dice 

 En la Disposición transitoria quinta del Convenio se establece que: “Las empresas, al objeto de dar cumplimiento a la nueva jornada máxima y a la aplicación del sistema de reparto solidario de la distribución del trabajo a lo largo de todos los días de la semana, procederán a la apertura de un período de consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores, en a medida en la que, para poder cumplir con lo previsto en el presente convenio, es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual, por lo que para llevarla a cabo sin pérdida de jornadaanual y de la debida atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados, conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del ET, en el caso de que la modificación resultara sustancial”. Más adelante se dice: “Los cambios producidos serán comunicados con siete días de antelación a los trabajadores afectados”.

LA ADMINISTRACIÓN ENTIENDE  DE NUEVO QUE HABLARÍAMOS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL QUE NO ADMITE UNA COMUNICACIÓN EN ESTE CASO DE 7 DÍAS A CRITERIO DE LAS EMPRESAS, VAYA QUE SE DEBEN RESPETAR COMO MÍNIMO LOS PLAZOS QUE ORDENA LA LEY

Nos encontramos ante la regulación de un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que, como se ha señalado en el punto 3 de este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del E.T. es necesario, si la modificación es de carácter individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad; y, si la modificación tiene carácter colectivo se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, enc uanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días.



7.El convenio dice 

En el apartado III de la Disposición Adicional del Convenio se plantea la posibilidad de inaplicar 
 algunas condiciones de trabajo pactadas con carácter general en el convenio que no responde ni a 
las causas ni al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.


LA ADMINISTRACIÓN ENTIENDE QUE EL CONVENIO ESTABLECE MEDIAS MÁS RESTRICTIVAS  QUE LA PROPIA LEY .


La situación descrita en el convenio supone una regulación más restrictiva que la establecida en el 
tantas veces citado artículo 82.3 del E.T., lo que podría suponer la vulneración del mismo


LOS TRABAJADORES DE GRANDES SUPERFICIES NO 
NOS MERECEMOS ESTE CONVENIO


ugtnokieroesteconvenio@gmail.com