jueves, 6 de junio de 2013

Trabajadores a tiempo parcial. Regulación del cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial

Artículo publicado el 25/5/2013
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Crónica de jurisprudencia: Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2013. Discriminación indirecta por razón de sexo. Trabajadores a tiempo parcial. Regulación del cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial


 
En esta crónica, examinaremos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2013 que tras examinar la actual Regulación del cálculo de los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación de jubilación en el contrato a tiempo parcial culmina con la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la regla segunda del apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la LGSS.

INTRODUCCIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA

Las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Esta es la conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional y que lleva a la Sala a declarar en esta sentencia la inconstitucional y nulidad la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social.

TENOR LITERAL DE LA NORMA

Recordemos que esa norma dispone lo siguiente: "Segunda. Períodos de cotización. a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales. b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo."

DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO

Pues bien, el Tribunal aduce que esa norma en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1988, de 27 de noviembre, vulnera el artículo 14 de la Constitución, tanto por lesionar el derecho a la igualdad como por provocar una discriminación por razón de sexo, teniendo en cuenta que los contratos a tiempo parcial tienen una predominante incidencia sobre el empleo femenino.

La discriminación indirecta se define como "el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno u otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo". Según el Tribunal, en este caso la disposición cuestionada cumpliría estos dos presupuestos: se trata de una norma neutra que se aplica con independencia del sexo de los trabadores y los datos estadísticos permiten afirmar que el contrato a tiempo parcial es una institución que afecta predominantemente al sexo femenino, lo que provoca que la aplicación de la norma discutida tenga mayor impacto sobre las trabajadores; además, concurriría un tercer presupuesto, preciso para que se produzca esa discriminación: que los poderes públicos no puedan probar que la medida redunda en una medida de política social que actúe como justificación suficiente y que sea proporcionada al objetivo perseguido. Como consecuencia de estas afirmaciones el Tribunal determina que la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo dependería de la valoración de si la previsión cuestionada resulta justificada y proporcionada, una cuestión en la que va a tener especial relevancia la sentencia del TJUE de 22 de noviembre de 2012, dictada en relación con la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo derivada del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, sobre aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en la que se alcanzó la conclusión de que «el artículo 4 de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada.»

PARÁMETROS DE JUSTIFICACIÓN PROPORCIONALIDAD

En la presente cuestión de inconstitucionalidad, y una vez sentadas las anteriores premisas, el Tribunal Constitucional considera que las reglas que acompañan a la previsión cuestionada en relación con el cómputo de los períodos de cotización en los contratos a tiempo parcial para causar derecho a una prestación de jubilación no permiten superar los parámetros de justificación y proporcionalidad exigidos por el art. 14 CE, dado que las medidas de corrección en su momento introducidas no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir.