jueves, 25 de octubre de 2012

¿QUÉ CONCEPTOS NO SON COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS EL REAL DECRETO-LEY 20/2012?


lex nova.es


¿QUÉ CONCEPTOS NO SON COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS EL REAL DECRETO-LEY 20/2012?


 
El artículo 17.Dos del RD-L 20/2011 modifica sustancialmente el apartado segundo del artículo 109 de la LGSS y añade un apartado 3 y pasa al anterior apartado 3 a numerarse como 4.

Con respecto a las modificaciones del apartado 2 del artículo desaparecen las exenciones, los conceptos excluidos establecidos en las antiguas letras c), d) y e) y se establece una nueva redacción a las exenciones establecidas en la letra b).

De este modo, desaparecen como conceptos no computables de la base de cotización los siguientes:

— Ex artículo 104.2.C): «Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y lasindemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca».

— Ex artículo 109.2.d): «Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan».

— Ex artículo 109.2.e): «Las percepciones por matrimonio».

Tras la reforma y de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 109.2 de la LGSS los conceptos que no se computarán en la base de cotización en el régimen general serán los siguientes:

a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar éste en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.

b) Indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

El legislador distingue diferentes cuantías según la causa que origine la indemnización y así:

— Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a los traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo.

— Las indemnizaciones por despido o por cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencia, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

A este respecto cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Igualmente el precepto señala que en los casos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del ET o por despido por las causas objetivas previstas en el artículo 52.c) del ET, siempre que en ambos casos el despido o cese se deba a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el ET para los despidos calificados como improcedentes.

c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistencialesconcedidas por las empresas, regulándose las dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. No obstante, recordemos que la Ley 3/2012 añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima de la LGSS estableciendo la cotización de las horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial y su inclusión en la base de cotización.

El precepto sigue recogiendo una regla anterior dirigida al Gobierno en la que se recuerda que en el desarrollo reglamentario de los apartados c) y d) anteriores se deberá procurar la mayor homogeneidad con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.

Por otro lado, se habilita al Gobierno para establecer un límite de cuantías exentas en estos conceptos, y se añade un apartado 3 al artículo 109 de la LGSS con el siguiente texto: «Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente».

Por último, como hemos dicho, en el apartado 4 se reproduce el anterior apartado 3 de manera que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto de la exención en el cómputo de la base de cotización de las horas extraordinarias, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de dichas horas, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Texto extraído de la monografía "La regulación del Mercado Laboral"