viernes, 16 de noviembre de 2012

Principales aspectos del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual


Artículo publicado el 9/11/2012   
 
 

www.lexnova.es


 
El objeto de este real decreto es el desarrollar el contrato para la formación y el aprendizaje, regulado en elartículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, particularmente determinados aspectos de la formación profesional dual.

Aspectos laborales del contrato para la formación y el aprendizaje

Edad

—  Podrá celebrarse con trabajadores mayores de 16 y menores de 25 años, que carezcan de la cualificación profesional obtenida y reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas para el puesto de trabajo u ocupación objeto del contrato.

—  Hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15% podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 años.

—  No hay límite de edad cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social, cuando sean contratados por empresas de inserción.

Forma

—  Se celebrarán por escrito en los modelos oficiales, y la formalización y finalización de los contratos y sus anexos se comunicará al Servicio Público de Empleo correspondiente, en los diez días siguientes.

—  No pueden celebrarse a tiempo parcial.

Jornada

—  El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 75% durante el primer año, o al 85% durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.

—  Los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.

—  Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo las de fuerza mayor.

Retribución

—  La retribución de los trabajadores será la establecida en convenio colectivo, y no podrá ser, inferior al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Duración

—   La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. Mediante convenio colectivo podrá establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

—  Los contratos se considerarán prorrogados tácitamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido si el trabajador continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato sin mediar denuncia expresa.

Extinción

—  Se extinguirán por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando sea la expiración del tiempo convenido, se requerirá previa denuncia de alguna de las partes con una antelación mínima de quince días a su terminación.

Presunciones

—  Se presumirán celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa cuando no se hubiesen observado las exigencias de forma escrita o los celebrados en fraude de ley.

—  Adquirirán la condición de fijos y a jornada completa los contratados que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba.

—  La empresa podrá recabar por escrito una certificación del Servicio Público de Empleo competente en la que conste el tiempo que la persona trabajadora ha estado contratada en la modalidad del contrato para la formación y el aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar y la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato.

Aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje

Características de la actividad formativa

—  La actividad formativa será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable.

—  Previamente a la formalización del contrato, la empresa deberá verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por el trabajador, existe una actividad formativa relacionada con él que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad.

—  Los trabajadores estarán exentos de realizar el módulo de formación práctica de los certificados de profesionalidad. Cuando la formación se dirija a la obtención de títulos de formación profesional, los trabajadores estarán exentos total o parcialmente de realizar el módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional. En ambos supuestos, los citados módulos se entenderán realizados por el trabajo en alternancia.

—  Para la exención total del módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional, la duración del contrato inicial y sus prórrogas deberá ser como mínimo de un año.

—  La actividad formativa será autorizada previamente a su inicio por el Servicio Público de Empleo competente. Si el SPE no resuelve en el plazo de un mes, la solicitud será autorizada por silencio administrativo.

Modalidades de impartición

—  Las actividades formativas inherentes a estos contratos se podrán ofertar e impartir, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformación o mixta, y en el ámbito educativo, en régimen presencial o a distancia.

—  La formación podrá concentrarse en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato y organizarse con una distribución temporal flexible que garantice que el trabajador pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo o los módulos formativos del certificado de profesionalidad.

Centros de impartición

—  La formación deberá ser impartida directamente por un centro de formación profesional de los que se refiere ladisposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

—  También se podrá impartir en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada. En todo caso, la empresa deberá estar autorizada para ofertar la formación de ciclos formativos y/o acreditada como centro para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.

—  Reglamentariamente se regularán los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos cuando una empresa de menos de 5 trabajadores solicite la acreditación para la impartición de certificados de profesionalidad de nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato para la formación y el aprendizaje.

Duración

—  La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.

Tutorías

—  El titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad formativa, ya sea asumiendo personalmente dicha función, ya sea designando, entre su plantilla, una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.

—  Las empresas deberán suscribir un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarán y se convendrán los siguientes extremos:

•  Identificación de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.

•  Identificación de las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo.

•  Expresión detallada del título de formación profesional, certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple.

•  Indicación de la modalidad de impartición de la formación: presencial, a distancia, teleformación o mixta.

•  Indicación de la correspondiente modalidad de desarrollo de la formación profesional.

•  Contenido del programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación.

•  Calendario, jornada, programación y horarios.

•  Criterios para la conciliación de las vacaciones y de los periodos no lectivos en el centro de formación.

Acreditación de la formación

—  La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. El trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

—  Las cualificaciones o competencias profesionales adquiridas quedarán recogidas en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Bonificaciones

—  Las empresas podrán financiarse el coste de la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.

Aspectos de Seguridad Social

—  La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y Fondo de Garantía Salarial.

—  La cotización a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional se efectuará en la forma y cuantía que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cotización por la contingencia de desempleo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley General de la Seguridad Social.

Particularidades de determinados contratos para la formación y el aprendizaje

—  Contratos celebrados por Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

—  Contratos celebrados con discapacitados.

Formación profesional dual del sistema educativo

Fines

—  Incrementar el número de personas que puedan obtener un título de enseñanza secundaria postobligatoria a través de las enseñanzas de formación profesional.

—  Disminuir el abandono escolar temprano.

—  Facilitar la inserción laboral como consecuencia de un mayor contacto con las empresas.

—  Incrementar la vinculación y corresponsabilidad del tejido empresarial con la formación profesional.

—  Potenciar la relación del profesorado de formación profesional con las empresas del sector y favorecer la transferencia de conocimientos.

—  Obtener datos cualitativos y cuantitativos que permitan la toma de decisiones en relación con la mejora de la calidad de la formación profesional.

—  Podrán participar en estos proyectos los centros docentes autorizados para impartir ciclos formativos de formación profesional y que establezcan convenios de colaboración con empresas del sector correspondiente.

—  Se establecerá un mínimo del 33% de las horas de formación establecidas en el título con participación de la empresa. Este porcentaje podrá ampliarse en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante. La duración del ciclo formativo podrá ampliarse hasta tres años.

—  La evaluación del alumnado será responsabilidad de los Profesores de los módulos profesionales del centro de adscripción, teniendo en cuanta las aportaciones de los formadores de la empresa y el resultado de las actividades desarrolladas en la misma.

Convenios entre centros formativos y empresas

—  El proyecto de formación profesional dual deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente y se formalizará a través de un convenio con la empresa colaboradora en las condiciones que las Administraciones educativas establezcan. El convenio contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:

•  El programa de formación.

•  El número de alumnos participantes.

•  El régimen de becas.

•  La jornada y horario en el centro y en la empresa.

•  Las condiciones que deben cumplir empresas, alumnos, Profesores y tutores.

•  Los seguros necesarios para el alumnado y el profesorado para la cobertura de la formación.

Normas transitorias

—  La formación teórica de los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, se regirá por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

—  En los contratos suscritos desde el 31 de agosto de 2011:

—  Si existe título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, y centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa se iniciará, previa solicitud por parte de la empresa, una vez se haya autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

—  Si no existe título o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas. En estos casos, la duración de la actividad formativa se adecuará a las características de la actividad laboral a desempeñar.

Derogación normativa

Quedan derogados:

—  El capítulo II, las referencias a los contratos para la formación contenidas en el capítulo III, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final primera del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo.

—  El artículo 27 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

—  La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación, salvo los artículos 9, 10 y 11.

—  La Resolución de 26 de octubre de 1998, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de dicha Orden.

Entrada en vigor.

—  El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 10 de noviembre de 2012.

—  Será de aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de agosto de 2011 en lo que no se oponga a la normativa vigente en el momento de la celebración del contrato.